Los invito a leer est interesante artículo escrito por el destacado académico y abogado Hernán Salinas Burgos, Director Departamento de Derecho Internacional UC Profesor U. de Chile y U. de los Andes en la sección de Opinión del diario El Mercurio de Santiago:
El Acuerdo de 1998 entre Chile y Argentina sobre Campo de Hielo Sur definió totalmente la línea de frontera entre los montes Murallón y Daudet y encomendó a la Comisión Mixta de Límites la definición sobre ciertas bases de la línea entre el mismo Murallón y el Fitz Roy. El mapa correspondiente traza, en consecuencia, la línea en la parte acordada y deja en blanco, y achurada en un rectángulo, la zona a demarcarse, como consta en el anexo II del referido tratado.
Como es de público conocimiento, a propósito de mapas turísticos argentinos y de folletos de divulgación de atractivos escénicos del vecino país, se ha planteado una polémica sobre asuntos limítrofes, en razón de su divergencia con el Tratado de 1998. Asimismo, se ha aducido la presunta existencia de un acuerdo explícito de no publicar mapas que representaren el límite en el sector sujeto a demarcación.
El Acuerdo de 1998 constituye un instrumento internacional válido y vigente, cuyos efectos se encuentran regidos por el derecho internacional y, en particular, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, también vigente en ambos países.
Estos efectos son fundamentalmente dos. Por una parte, el Acuerdo de Campo de Hielo Sur establece un estatuto territorial que rige las relaciones entre las partes en el área que especifica, no solamente referido a cuestiones limítrofes, sino también a aspectos relativos a recursos hídricos, de conservación del medio ambiente y otros. Por otra parte, obliga a Chile y Argentina a cumplir el tratado de buena fe, sujetándose su incumplimiento a las reglas sobre responsabilidad internacional de los Estados.
Este principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, por los sujetos a los que resultan oponibles, constituye un principio fundamental, universalmente reconocido, reiteradamente evocado por la jurisprudencia internacional y enunciado por textos tan significativos como la Carta de las Naciones Unidas (preámbulo y artículo 2.2) y la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados (resolución 2625-XXV de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1970).
En el caso de los tratados, dicho principio se enuncia en el artículo 26 de la citada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tras la rúbrica "pacta sunt servanda" y que señala que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".
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El Acuerdo de 1998 entre Chile y Argentina sobre Campo de Hielo Sur definió totalmente la línea de frontera entre los montes Murallón y Daudet y encomendó a la Comisión Mixta de Límites la definición sobre ciertas bases de la línea entre el mismo Murallón y el Fitz Roy. El mapa correspondiente traza, en consecuencia, la línea en la parte acordada y deja en blanco, y achurada en un rectángulo, la zona a demarcarse, como consta en el anexo II del referido tratado.
Como es de público conocimiento, a propósito de mapas turísticos argentinos y de folletos de divulgación de atractivos escénicos del vecino país, se ha planteado una polémica sobre asuntos limítrofes, en razón de su divergencia con el Tratado de 1998. Asimismo, se ha aducido la presunta existencia de un acuerdo explícito de no publicar mapas que representaren el límite en el sector sujeto a demarcación.
El Acuerdo de 1998 constituye un instrumento internacional válido y vigente, cuyos efectos se encuentran regidos por el derecho internacional y, en particular, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, también vigente en ambos países.
Estos efectos son fundamentalmente dos. Por una parte, el Acuerdo de Campo de Hielo Sur establece un estatuto territorial que rige las relaciones entre las partes en el área que especifica, no solamente referido a cuestiones limítrofes, sino también a aspectos relativos a recursos hídricos, de conservación del medio ambiente y otros. Por otra parte, obliga a Chile y Argentina a cumplir el tratado de buena fe, sujetándose su incumplimiento a las reglas sobre responsabilidad internacional de los Estados.
Este principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, por los sujetos a los que resultan oponibles, constituye un principio fundamental, universalmente reconocido, reiteradamente evocado por la jurisprudencia internacional y enunciado por textos tan significativos como la Carta de las Naciones Unidas (preámbulo y artículo 2.2) y la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados (resolución 2625-XXV de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1970).
En el caso de los tratados, dicho principio se enuncia en el artículo 26 de la citada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tras la rúbrica "pacta sunt servanda" y que señala que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".
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